COVID-19 tras el fin del estado de alarma: medidas urgentes para un futuro incierto

La Ley 2/2021, de 29 de marzo (BOE de 30 de marzo), adopta  un conjunto de medidas de prevención, contención y coordinación, con el objeto de seguir haciendo frente y controlando la crisis sanitaria por COVID-19 una vez expire la vigencia del estado de alarma y decaigan las medidas derivadas de su adopción.

Las medidas, que se resumen a continuación, serán de aplicación en todo el territorio nacional una vez finalizada la prórroga del estado de alarma (recuérdese que expira a las 00:00 horas del próximo 9 de mayo) y hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria, si bien ha de tenerse en cuenta que las contempladas en su articulado (arts. 6 a 31, excepción hecha de las previsiones contenidas en el art. 15.2 para la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de baloncesto) y en su disposición adicional 5ª (dispensación de medicamentos en modalidad no presencial) únicamente serán de aplicación en las provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la fase III del Plan de desescalada, y en las que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma.

Adicionalmente, también se introducen una serie de modificaciones puntuales de la legislación sanitaria de modo que se garantice a futuro la articulación de una respuesta eficaz y coordinada de las autoridades sanitarias ante este tipo de crisis.

Medidas de prevención e higiene (arts. 6 a 16)
  • Uso obligatorio de mascarillas (art. 6) en la vía pública, en espacios al aire libre y en espacios cerrados de uso público o que se encuentren abiertos al público, así como en los transportes. Asimismo, se contempla la posibilidad de que las mascarillas puedan ser adquiridas de manera unitaria en las oficinas de farmacia, lo que facilita su acceso a la población. Esta medida, junto con la modificación establecida en la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (nueva redacción del art. 94.3 por la disp. final 3ª), persigue que el acceso a las mascarillas pueda realizarse en condiciones económicas no abusivas.
  • Obligación de quien sea titular de la actividad económica o, en su caso, del director/a de los centros de trabajo (art. 7), sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto de la normativa laboral que resulte de aplicación, de:
    • Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
    • Poner a disposición de las personas trabajadoras agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
    • Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre las personas trabajadoras. Cuando no sea posible, deberán proporcionarse equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
    • Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas (trabajadores/as, clientela o usuarios/as) en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
    • Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

Se mantiene la obligación de no acudir al centro de trabajo cuando se presenten síntomas compatibles con COVID-19, se esté en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por esta enfermedad o en cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19.

Asimismo, continúa siendo aplicable el proceder en la actuación de una persona trabajadora que empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad: contactar de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales; colocación inmediata de mascarilla y seguimiento de las recomendaciones que se le indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.

  • Mantenimiento de medidas de prevención e higiene básicas en los centros sanitarios (art. 8), docentes (art. 9), residenciales de carácter social (art. 10), en los establecimientos comerciales (art. 11), en los hoteles y alojamientos turísticos (art. 12), en las actividades de hostelería y restauración (art. 13), en los museos, bibliotecas, archivos o monumentos, en establecimientos de espectáculos públicos y de otras actividades recreativas (art. 14) y en las instalaciones en las que se desarrollen actividades y competiciones deportivas (art. 15). En este último ámbito se reconoce la competencia del Consejo Superior de Deportes para aplicar estas medidas en las competiciones de la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de baloncesto, una vez oído el organizador, el Ministerio de Sanidad y las comunidades autónomas; y en función de las circunstancias concurrentes y la necesaria protección de deportistas y público.
Medidas en materia de transportes (arts. 17 y 18)
  • Se recogen diversas disposiciones que habilitan para regular la oferta de plazas y el volumen de ocupación en los servicios de transporte de viajeros de competencia estatal por vía marítima, por ferrocarril y por carretera.
  • Se establece que los operadores de transporte con número de asiento preasignado deberán conservar, a disposición de las autoridades de salud pública, la información de contacto de los pasajeros durante un mínimo de 4 semanas, con la finalidad de realizar la trazabilidad de los contactos.
  • Se habilita al titular de la Dirección General de la Marina Mercante para ordenar, a propuesta del Ministerio de Sanidad, la adopción de medidas sanitarias para el control de buques, incluidos los de tipo crucero, que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en puertos españoles.
Medidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud (ars. 19 a 21)
  • En materia de medicamentos considerados esenciales para la gestión sanitaria del COVID-19, continúa la obligación de los fabricantes y los titulares de autorizaciones de comercialización tanto de informar sobre el stock disponible, la cantidad suministrada en la última semana y la previsión de liberación y recepción de lotes, incluyendo las fechas y cantidades estimadas, como de establecer las medidas necesarias y habilitar los protocolos que permitan garantizar el abastecimiento a  los centros y servicios sanitarios.
  • Respecto a los productos sanitarios y a los biocidas, se incorporan las medidas imprescindibles para garantizar la fabricación y puesta a disposición de mascarillas quirúrgicas, batas quirúrgicas, soluciones y geles hidroalcohólicos para la desinfección de manos y antisépticos de piel sana a un ritmo adecuado para atender el considerable volumen de demanda existente.
Medidas para la detección precoz de la enfermedad y el control de las fuentes de infección y vigilancia epidemiológica (arts. 22 a 27)
  • Se señala expresamente (aunque en la práctica ya tenía esa consideración) que la COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente.
  • Se da continuidad a una serie de obligaciones de recogida, tratamiento y remisión de información de los datos de relevancia epidemiológica y sanitaria que sean pertinentes, salvaguardando los derechos de protección de datos personales, así como al sistema establecido para la recogida y remisión de información con el resultado de pruebas diagnósticas COVID-19 mediante PCR u otras pruebas de diagnóstico de COVID-19 realizadas por los laboratorios, públicos y privados, así como por los centros, servicios y establecimientos sanitarios que realicen dichas pruebas en España, como complemento al sistema de vigilancia individualizada de los casos de COVID-19.
Medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario (arts. 28 a 30)
  • En materia de recursos humanos, las administraciones competentes velarán por garantizar que se dispone de suficientes profesionales sanitarios con capacidad de reorganizarlos de acuerdo con las prioridades en cada momento. En particular, garantizarán un número suficiente de profesionales involucrados en la prevención y control de la enfermedad, su diagnóstico temprano, la atención a los casos y la vigilancia epidemiológica.
  • Se establece la obligación de que las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas cuenten con planes de contingencia que garanticen la capacidad de respuesta y la coordinación entre los servicios de Salud Pública, atención primaria y atención hospitalaria. También que los centros de atención primaria y hospitalarios, públicos o privados, cuenten con planes internos que garanticen la capacidad para responder ante incrementos importantes y rápidos de la transmisión y el consiguiente aumento en el número de casos. Para ello, se debe disponer, o tener acceso o capacidad de instalar en el plazo preciso los recursos necesarios para responder a incrementos rápidos de casos en base a las necesidades observadas durante la fase epidémica de la enfermedad. Estos planes deben incluir también las actuaciones específicas para la vuelta a la normalidad.
  • Se mantiene la obligación de las comunidades autónomas de remitir al Ministerio de Sanidad la información sobre la situación de la capacidad asistencial y de necesidades de recursos humanos y materiales.
Régimen sancionador (art. 31)
  • Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de infracción, en relación con el cumplimiento por parte de la persona empleadora de las medidas de salud pública establecidas para los centros de trabajo (excepto la relativa a adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo) cuando afecten a las personas trabajadoras.

Esta habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las comunidades autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley de prevención de riesgos laborales.

  • El incumplimiento por la persona empleadora de las obligaciones a las que se refiere el punto anterior constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales por la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (multa, en su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros –art. 40.2 LISOS–)

En el caso de incumplimientos de las administraciones públicas, se procederá conforme al procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, o en la normativa autonómica de aplicación.

  • El régimen previsto en los dos puntos anteriores se podrá adaptar en lo que las comunidades autónomas determinen dentro de su ámbito de competencias.
  • El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido será considerado infracción leve, y sancionado con multa de hasta 100 euros.
  • El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley General de Salud Pública.
  • Por último, el incumplimiento de las medidas sobre transporte (arts. 17.2 y 18.1), cuando constituyan infracciones administrativas en ese ámbito, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes sectoriales correspondientes.
Medidas recogidas en la parte final de la ley
  • Se contienen previsiones específicas en relación con los controles sanitarios y operativos en aeropuertos gestionados por AENA (disp. adic. 1ª) y en materia de sanidad exterior en puertos de interés general (disp. adic. 2ª).
  • Se autoriza a la Administración General del Estado para otorgar avales por importe máximo de 2.817.500.000 euros en el año 2020 para cubrir los costes y las pérdidas en las operaciones de financiación que realice el Grupo Banco Europeo de Inversiones a través del Fondo Paneuropeo de Garantías en repuesta a la crisis del COVID-19 (disp. adic. 3ª).
  • Se establece que en el ámbito de las Fuerzas Armadas será la Inspección General de Sanidad de la Defensa quien realice las acciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley dando cuenta de las mismas al Ministerio de Sanidad (disp. adic. 4ª).
  • Se contempla (disp. adic. 5ª), de manera coyuntural y ante la situación de crisis sanitaria, la posibilidad de dispensación de medicamentos en modalidad no presencial, garantizando la óptima atención con la entrega, si procede, de los medicamentos en centros sanitarios o en establecimientos sanitarios autorizados para la dispensación de medicamentos próximos al domicilio del paciente o en su propio domicilio.

El suministro de los medicamentos hasta el lugar de destino, así como el seguimiento farmacoterapéutico, será responsabilidad del servicio de farmacia dispensador, debiendo realizarse el transporte y entrega del medicamento de manera que se asegure que no sufre ninguna alteración ni merma de su calidad.

  • Se autoriza la prórroga, por un periodo máximo de 5 meses, de la vigencia  de los contratos de trabajo suscritos con cargo a financiación de convocatorias públicas de recursos humanos en el ámbito de la investigación y a la integración de personal contratado en el Sistema Nacional de Salud, que tengan prevista su finalización entre el 2 de abril de 2021 y el 1 de abril de 2023.

La duración total del contrato de trabajo y de su eventual prórroga podrá exceder los límites temporales máximos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, pero la prórroga no convertirá en fijos los correspondientes contratos laborales.

También para los contratados predoctorales, el tiempo de permanencia en el programa de doctorado podrá exceder los límites previstos en el artículo 3 del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.

Quedan excluidos de esta medida, y por tanto no podrán beneficiarse de una segunda prórroga, los contratos de trabajo de duración determinada que hubieran prorrogado su vigencia con arreglo a lo señalado en la disposición adicional 13ª del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

  • Se suspende el visado de inspección médica para el acceso a la triple terapia en la Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (EPOC) evitar la exposición de estos pacientes al contagio de SARS-CoV-2, pudiendo, asimismo, por acuerdo del Consejo de Ministros, extenderse esta suspensión del visado de inspección médica en relación con otras patologías (disp. adic. 7ª).
  • Se añade una nueva disposición final 6ª a la Ley 48/1960, de 21 de julio, que habilita al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el marco de sus competencias y bajo ciertas condiciones, para conceder, en los ámbitos de la aviación civil sujetos a normativa nacional, exenciones específicas, equivalentes a las previstas en la normativa de aviación civil de la Unión Europea, en los ámbitos no regulados por la misma, cuando se produzcan circunstancias urgentes imprevistas o necesidades operativas urgentes. De este modo, se permite mantener y prolongar las medidas de flexibilidad aprobadas para el mantenimiento de dichos títulos, habilitaciones o autorizaciones adoptadas durante el estado de alarma, y graduarlas en tanto se recupera la normalidad, y permitir el establecimiento de las que sean precisas para una recuperación escalonada que evite el colapso y permita la recuperación de la normalidad en el sector.
  • Se modifica (disp. final 2ª) la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, dando nueva redacción al artículo 65 para permitir que a través de la figura de las «actuaciones coordinadas en salud pública» se puedan elaborar o activar planes y estrategias de actuación y añadiendo, a través del nuevo artículo 65 bis, un deber de suministro de información por parte de las comunidades autónomas en situaciones de emergencia para la salud pública, a fin de garantizar la adecuada coordinación entre las autoridades sanitarias y reforzar el funcionamiento del conjunto del Sistema Nacional de Salud.
  • Se reforma el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (disp. final 4ª), para extender hasta el 31 de diciembre de 2020 la posibilidad de que, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple y también que sus acuerdos puedan celebrarse por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente o cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano.
  • Por último, la disposición final 5ª de la ley reforma los apartados 1 y 4 del artículo 36, y deroga el 37, del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, relativo al derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, estableciendo, por ejemplo, su derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado esa imposibilidad de cumplimiento.